Por Arturo Rubio Ruiz
La pensión compensatoria es una prestación económica que se establece a favor de uno de los cónyuges o concubinos cuando, con motivo de la disolución del matrimonio o del concubinato, existe un desequilibrio económico que coloca a una de las partes en desventaja respecto de la otra.
No persigue un fin alimentario en sentido estricto, sino que es reparador y compensatorio, porque busca reconocer:
◆ El trabajo doméstico y de cuidados no remunerado
◆ Las oportunidades laborales o profesionales sacrificadas
◆ La dependencia económica generada durante la relación
Diferencia con la pensión alimenticia
PENSIÓN ALIMENTICIA PENSIÓN COMPENSATORIA
Deriva de una relación de necesidad Deriva de un desequilibrio económico
Tiene carácter asistencial Tiene carácter indemnizatorio/reparador
Puede existir aun sin divorcio Surge con la disolución
del vínculo
Protege la subsistencia Protege la igualdad material
La Suprema Corte ha sido clara: no son figuras equivalentes ni excluyentes.
Marco legal de la pensión compensatoria:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La pensión compensatoria se fundamenta directamente en la Constitución:
Artículo 1º: Principio de igualdad y no discriminación y obligación del Estado de reparar desigualdades estructurales
Artículo 4º: Igualdad entre el hombre y la mujer. Protección a la familia en sentido material, no formal. La Corte ha sostenido que ignorar el trabajo doméstico y de cuidados constituye una forma de discriminación indirecta, generalmente hacia las mujeres.
Código Civil Federal (referencial).
Aunque cada entidad legisla su derecho familiar, el Código Civil Federal sirve como parámetro interpretativo; reconoce obligaciones post-divorciales; y permite prestaciones económicas compensatorias cuando hay desequilibrio
Código Civil de Baja California Sur
La pensión compensatoria establece que, al disolverse el matrimonio o concubinato, el juzgador deberá analizar si alguno de los cónyuges se dedicó preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos, y si ello le generó una desventaja económica.
Elementos que debe valorar el juez:
◆ Duración del matrimonio o concubinato.
◆ Edad y estado de salud del solicitante.
◆ Capacitación laboral y posibilidades reales de empleo.
◆ Nivel de vida durante la unión.
◆ Aportación económica y no económica al hogar.
◆ No es automática.
◆ No depende del régimen patrimonial.
◆ Puede fijarse por tiempo determinado o de manera indefinida.
Puede consistir en:
Փ Pago periódico.
Փ Cantidad única.
Փ Uso de bienes.
Փ Porcentaje sobre ingresos.
Փ Perspectiva de género obligatoria.
La SCJN ha establecido que el trabajo del hogar y de cuidados tiene valor económico, y su omisión en el análisis judicial vulnera el derecho a la igualdad, no depende necesariamente de la existencia de hijos, sino del desequilibrio económico.
Es obligatorio que los jueces:
Analicen roles de género.
Apliquen estándares de igualdad material.
Eviten decisiones aparentemente neutrales que perpetúan desigualdad.
CONCLUSIÓN
La pensión compensatoria:
Tiene fundamento constitucional y convencional.
Es un instrumento de igualdad sustantiva.
Reconoce el valor jurídico del trabajo doméstico y de cuidados.
Es una forma de reparación del daño económico.
Su omisión puede generar responsabilidad internacional del Estado.
No se trata de un “beneficio” ni de un “privilegio”, sino de un derecho humano derivado del principio de igualdad real.

