EN MI OPINIÓN / ESTUDIO DOGMÁTICO DEL DELITO DE CIBERACOSO EN BCS


Por Arturo Rubio Ruiz

 

Artículo 183 Bis. Comete el delito de ciberacoso quien hostigue, amenace o envíe contenido no requerido en una o más ocasiones que por medio de las Tecnologías de la Información y Telecomunicación, redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea o cualquier espacio digital y cause un daño en la dignidad personal o cualquier otro bien tutelado por la norma.

Se le impondrá la pena de once meses y hasta seis años de prisión y multa de cincuenta a seiscientos días multa en el momento de la comisión del delito.

Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.

Además, se instruirá a la autoridad competente a investigar los contenidos denunciados que se presuma constituyan el ciberacoso, y se solicitará la intervención inmediata para inhibir la práctica, a fin de generar un banco de datos con información pertinente que este en constante actualización por la terminología emergente sobre los delitos en el ecosistema digital.

1.- Bien jurídico tutelado

El tipo penal protege principalmente:

La dignidad personal, entendida como el valor intrínseco del individuo frente a agresiones digitales.

Otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como la intimidad, la tranquilidad, la integridad psicoemocional, el honor o incluso la libertad.

Este enfoque plural exige interpretación conforme al principio de taxatividad y al bloque de convencionalidad (art. 1º constitucional y tratados internacionales).

 

2.- Sujeto activo

Indeterminado: cualquier persona puede cometer el delito.

No exige cualidades específicas, lo que lo convierte en un tipo común.

 

3.- Sujeto pasivo

Persona física titular de la dignidad u otro bien jurídico afectado.

Puede ser cualquier individuo que utilice medios digitales o esté expuesto a ellos.

 

4.- Conducta típica

El tipo penal describe tres verbos nucleares:

Hostigar: conducta reiterada que genera molestia, presión o acoso.

Amenazar: anuncio de un mal futuro que genera temor.

Enviar contenido no requerido: remisión de mensajes, imágenes, videos u otros materiales sin consentimiento.

 

Notas dogmáticas:

Se trata de un tipo penal de acción. La conducta puede consistir en uno o varios actos. La reiteración (“una o más ocasiones”) amplía el espectro de punibilidad, pero no exige habitualidad.

 

5.- Medio comisivo

Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC): incluye redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea, plataformas digitales, etc.

El medio es parte del tipo, por lo que debe probarse su uso para configurar el delito.

 

6.- Resultado típico:

Daño en la dignidad personal o en “cualquier otro bien tutelado por la norma”.

Es un tipo material, exige resultado lesivo.

El daño puede ser psicológico, reputacional, emocional o de otra índole, pero debe ser demostrable.

 

7.- Elemento subjetivo

Dolo genérico: conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica.

No exige dolo específico ni finalidad concreta (como causar daño), aunque puede inferirse del contexto.

 

8.- Antijuridicidad

Presunta, salvo causas de justificación (ej. ejercicio legítimo de derechos, consentimiento válido, etc.).

El consentimiento del receptor podría excluir la tipicidad si es libre, informado y revocable.

 

9.- Culpabilidad

Requiere imputabilidad, conocimiento de la ilicitud y posibilidad de actuar conforme a derecho.

No se prevé modalidad culposa.

 

10.- Consumación y tentativa

Consumación: se da con la producción del daño en la dignidad u otro bien jurídico.

Tentativa: posible si se inicia la conducta, pero no se produce el resultado por causas ajenas al autor.

 

11.- Pluralidad de conductas

El tipo admite pluralidad de actos (“una o más ocasiones”), lo que permite:

Unidad de acción: si los actos son próximos y homogéneos.

Concurso real: si hay actos diferenciados en tiempo y forma.

 

12.- Concurso con otros delitos

Puede concurrir con: Amenazas (Art. 218 CPBCS), Difamación o calumnia (si existieran tipos locales), Violación a la intimidad personal (si se difunden datos sensibles) y/o Delitos contra menores o violencia digital.

 

Interpretación jurisprudencial relevante

La SCJN y la Corte IDH reconocen que la dignidad humana es un derecho fundamental y eje estructural del sistema jurídico, lo que obliga a interpretar el delito de ciberacoso como una afectación directa a ese núcleo de protección. Para acreditar el daño, se requiere prueba electrónica robusta, contextualizada y jurídicamente válida.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

Tesis 2007731: La dignidad humana no es una declaración ética, sino una norma jurídica vinculante que protege a toda persona frente a actos que la degraden, humillen o instrumentalicen.

Amparo directo en revisión 1200/2014: La SCJN estableció que la dignidad es el fundamento de todos los derechos humanos, y su afectación puede derivar en responsabilidad penal cuando se vulnera mediante actos sistemáticos o tecnológicos.

Tesis 2016923: La dignidad humana debe interpretarse conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, lo que obliga a los jueces a aplicar estándares internacionales en su protección.

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

Aunque no existe una sentencia específica sobre ciberacoso, la Corte IDH ha desarrollado criterios sobre:

Violencia digital y libertad de expresión: En casos como “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile, se reconoció que el uso de medios digitales puede generar afectaciones graves a derechos fundamentales.

Protección reforzada de grupos vulnerables: La Corte ha sostenido que el Estado debe prevenir y sancionar actos que afecten la dignidad, intimidad y seguridad de personas en entornos digitales, especialmente mujeres, niñas y adolescentes.

Interdependencia de derechos: La afectación a la dignidad puede implicar violaciones simultáneas a la integridad personal, privacidad, honra y libertad.

 

Técnica probatoria para acreditar el daño

 

1.- Prueba electrónica

Capturas de pantalla, registros de mensajes, correos, publicaciones: Deben ser autenticadas mediante peritajes informáticos.

Metadatos y trazabilidad: Se requiere demostrar origen, fecha, destinatario y contexto del contenido.

Conservación digital: Uso de herramientas como blockchain, hash o cadena de custodia digital para garantizar integridad.

 

2.- Peritajes psicológicos y sociológicos

Acreditan el impacto emocional, psicológico o reputacional en la víctima.

Deben vincularse causalmente con los actos digitales denunciados.

 

3.- Contextualización jurídica

El daño no se presume: debe probarse que la conducta afectó la dignidad u otro bien jurídico.

Se valora la reiteración, la intencionalidad, el contenido enviado y la vulnerabilidad de la víctima.

 

4.- Valoración judicial

El juez debe aplicar el principio pro persona y valorar la prueba conforme a estándares de derechos humanos.

La afectación a la dignidad puede inferirse del contexto, pero requiere prueba directa o indiciaria suficiente