Por Arturo Rubio Ruiz
Artículo 183 Bis. Comete el delito de ciberacoso quien hostigue, amenace o envíe contenido no requerido en una o más ocasiones que por medio de las Tecnologías de la Información y Telecomunicación, redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea o cualquier espacio digital y cause un daño en la dignidad personal o cualquier otro bien tutelado por la norma.
Se le impondrá la pena de once meses y hasta seis años de prisión y multa de cincuenta a seiscientos días multa en el momento de la comisión del delito.
Cuando la víctima sea menor de edad, se presumirá el daño a la dignidad por tratarse de una persona en desarrollo psicoemocional y físico y la sanción se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.
Además, se instruirá a la autoridad competente a investigar los contenidos denunciados que se presuma constituyan el ciberacoso, y se solicitará la intervención inmediata para inhibir la práctica, a fin de generar un banco de datos con información pertinente que este en constante actualización por la terminología emergente sobre los delitos en el ecosistema digital.
1.- Bien jurídico tutelado
El tipo penal protege principalmente:
La dignidad personal, entendida como el valor intrínseco del individuo frente a agresiones digitales.
Otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como la intimidad, la tranquilidad, la integridad psicoemocional, el honor o incluso la libertad.
Este enfoque plural exige interpretación conforme al principio de taxatividad y al bloque de convencionalidad (art. 1º constitucional y tratados internacionales).
2.- Sujeto activo
Indeterminado: cualquier persona puede cometer el delito.
No exige cualidades específicas, lo que lo convierte en un tipo común.
3.- Sujeto pasivo
Persona física titular de la dignidad u otro bien jurídico afectado.
Puede ser cualquier individuo que utilice medios digitales o esté expuesto a ellos.
4.- Conducta típica
El tipo penal describe tres verbos nucleares:
Hostigar: conducta reiterada que genera molestia, presión o acoso.
Amenazar: anuncio de un mal futuro que genera temor.
Enviar contenido no requerido: remisión de mensajes, imágenes, videos u otros materiales sin consentimiento.
Notas dogmáticas:
Se trata de un tipo penal de acción. La conducta puede consistir en uno o varios actos. La reiteración (“una o más ocasiones”) amplía el espectro de punibilidad, pero no exige habitualidad.
5.- Medio comisivo
Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC): incluye redes sociales, correo electrónico, mensajería instantánea, plataformas digitales, etc.
El medio es parte del tipo, por lo que debe probarse su uso para configurar el delito.
6.- Resultado típico:
Daño en la dignidad personal o en “cualquier otro bien tutelado por la norma”.
Es un tipo material, exige resultado lesivo.
El daño puede ser psicológico, reputacional, emocional o de otra índole, pero debe ser demostrable.
7.- Elemento subjetivo
Dolo genérico: conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica.
No exige dolo específico ni finalidad concreta (como causar daño), aunque puede inferirse del contexto.
8.- Antijuridicidad
Presunta, salvo causas de justificación (ej. ejercicio legítimo de derechos, consentimiento válido, etc.).
El consentimiento del receptor podría excluir la tipicidad si es libre, informado y revocable.
9.- Culpabilidad
Requiere imputabilidad, conocimiento de la ilicitud y posibilidad de actuar conforme a derecho.
No se prevé modalidad culposa.
10.- Consumación y tentativa
Consumación: se da con la producción del daño en la dignidad u otro bien jurídico.
Tentativa: posible si se inicia la conducta, pero no se produce el resultado por causas ajenas al autor.
11.- Pluralidad de conductas
El tipo admite pluralidad de actos (“una o más ocasiones”), lo que permite:
Unidad de acción: si los actos son próximos y homogéneos.
Concurso real: si hay actos diferenciados en tiempo y forma.
12.- Concurso con otros delitos
Puede concurrir con: Amenazas (Art. 218 CPBCS), Difamación o calumnia (si existieran tipos locales), Violación a la intimidad personal (si se difunden datos sensibles) y/o Delitos contra menores o violencia digital.
Interpretación jurisprudencial relevante
La SCJN y la Corte IDH reconocen que la dignidad humana es un derecho fundamental y eje estructural del sistema jurídico, lo que obliga a interpretar el delito de ciberacoso como una afectación directa a ese núcleo de protección. Para acreditar el daño, se requiere prueba electrónica robusta, contextualizada y jurídicamente válida.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)
Tesis 2007731: La dignidad humana no es una declaración ética, sino una norma jurídica vinculante que protege a toda persona frente a actos que la degraden, humillen o instrumentalicen.
Amparo directo en revisión 1200/2014: La SCJN estableció que la dignidad es el fundamento de todos los derechos humanos, y su afectación puede derivar en responsabilidad penal cuando se vulnera mediante actos sistemáticos o tecnológicos.
Tesis 2016923: La dignidad humana debe interpretarse conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, lo que obliga a los jueces a aplicar estándares internacionales en su protección.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
Aunque no existe una sentencia específica sobre ciberacoso, la Corte IDH ha desarrollado criterios sobre:
Violencia digital y libertad de expresión: En casos como “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile, se reconoció que el uso de medios digitales puede generar afectaciones graves a derechos fundamentales.
Protección reforzada de grupos vulnerables: La Corte ha sostenido que el Estado debe prevenir y sancionar actos que afecten la dignidad, intimidad y seguridad de personas en entornos digitales, especialmente mujeres, niñas y adolescentes.
Interdependencia de derechos: La afectación a la dignidad puede implicar violaciones simultáneas a la integridad personal, privacidad, honra y libertad.
Técnica probatoria para acreditar el daño
1.- Prueba electrónica
Capturas de pantalla, registros de mensajes, correos, publicaciones: Deben ser autenticadas mediante peritajes informáticos.
Metadatos y trazabilidad: Se requiere demostrar origen, fecha, destinatario y contexto del contenido.
Conservación digital: Uso de herramientas como blockchain, hash o cadena de custodia digital para garantizar integridad.
2.- Peritajes psicológicos y sociológicos
Acreditan el impacto emocional, psicológico o reputacional en la víctima.
Deben vincularse causalmente con los actos digitales denunciados.
3.- Contextualización jurídica
El daño no se presume: debe probarse que la conducta afectó la dignidad u otro bien jurídico.
Se valora la reiteración, la intencionalidad, el contenido enviado y la vulnerabilidad de la víctima.
4.- Valoración judicial
El juez debe aplicar el principio pro persona y valorar la prueba conforme a estándares de derechos humanos.
La afectación a la dignidad puede inferirse del contexto, pero requiere prueba directa o indiciaria suficiente

