Por Arturo Rubio Ruiz
El principio de igualdad ante la ley se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente estipulado en diversos numerales, de tal forma que la norma constitucional es garante y pilar fundamental de nuestra democracia. Todas las instituciones, entidades, organizaciones, tanto públicas como privadas, están sometidas a este principio de legalidad.
Esta exigencia de igualdad en materia de administración de justicia se plasma específicamente en el artículo 13 de la carta magna, que establece que Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.
En el mismo párrafo, se utiliza el término fuero, en dos acepciones distintas. En el primer caso se refiere al estadio de excepción y privilegio que se otorga en regímenes monárquicos a individuos o sociedades, en función de su origen, linaje, posición social, cargo, o presupuesto de excepción otorgado por el monarca.
En el segundo caso, cuando habla de fuero militar, el término se utiliza como ámbito competencial, el cual no está proscrito, sino regulado en función de la materia en que se aplica. Así tenemos fuero civil y militar, El fuero civil se divide en federal y local. Esto es: en el ámbito competencial el fuero es facultad de atribución al cargo, no al individuo, y tiene como objeto dividir el ejercicio del poder público para una mejor y más clara aplicatoriedad.
No obstante, la prohibición expresa de otorgar prerrogativas de excepción frente a la aplicación de la ley, el constituyente reconoce la necesidad de brindar una protección personal a un grupo determinado de servidores públicos, de los posibles abusos de poder en su contra. Específicamente se trataba de proteger a los diputados de los caprichos y potenciales represalias, tanto del poder ejecutivo como del judicial. Esta protección resultaba indispensable cuando la nación emergía de una brutal dictadura que concentraba todo el poder del estado en un dictador.
Esa protección constitucional que se sigue otorgando en función del encargo público, coloquialmente se le conoce como fuero, es el objeto principal de la inmunidad procesal que se otorga, y que consiste en que no se puede proceder penalmente ante los tribunales judiciales, sin el consentimiento previo de la Cámara de Diputados. Tiene vigencia en sus respectivas competencias, tanto en el fuero común como en el fuero federal.
Si bien la tendencia moderna marca la desaparición de la inmunidad procesal, pues se considera que existen suficientes mecanismos de control y publicidad que lo hacen innecesario, y, sobre todo, porque tradicionalmente se ha abusado de esta figura, al grado de convertir la inmunidad en impunidad, lo cierto es que sigue vigente en algunos estados de la República, como es el caso de Baja California Sur.
Cuando un funcionario estatal que goza de inmunidad procesal es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho con las características de delito, para poder proceder penalmente en su contra, esto es, para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal punitiva y reparadora del daño en su contra, es necesario solicitar previamente al Congreso local que retire a dicho servidor público imputable, la inmunidad procesal (fuero) a través del procedimiento denominado juicio de procedencia (desafuero).
Una vez presentada la solicitud, la diputación debe resolver en un plazo perentorio, si retira o no dicha inmunidad. La omisión de los diputados se constituye en causa de responsabilidad oficial.
En el juicio de procedencia, los diputados no tienen que resolver si el indiciado cometió o no el delito, pues ello es facultad exclusiva del poder judicial. Lo que deben resolver los diputados es la pertinencia o no de que se proceda penalmente, esto es, que se someta a la autoridad judicial la determinación de culpabilidad o inocencia del indiciado. Para ello, atendiendo al bajo estándar probatorio que exige la Constitución General de la República, bastará con que en la carpeta de investigación respectiva existan datos de prueba suficientes para establecer presuntivamente que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que el indiciado probablemente haya participado en su comisión.
Básicamente el Congreso debe decidir si la pretensión punitiva del Ministerio Público es constitucionalmente legítima, en cuyo caso, retira la inmunidad procesal al indiciado, o si se trata de una persecución política, y, por tanto, mantendrá la inmunidad procesal en su favor.