Por Arturo Rubio Ruiz
El pasado 28 de septiembre, en La Paz, Baja California Sur, una juez de Control vinculó a proceso a cuatro comunicadores, por el delito previsto en la ley electoral., al considerar que, en la carpeta de investigación respectiva, existen suficientes datos que establecen la posibilidad de que se ha cometido un hecho con apariencia de ese delito, y que existe la probabilidad de que los imputados lo cometieron o participaron en su comisión.
El tipo penal invocado por el Ministerio Público de la Federación, previsto en la fracción primera del artículo 20 bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, establece que: Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. quien por sí o interpósita persona: I. Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público.
Esta determinación fue festejada por diferentes colectivos femeninos sudcalifornianos, pues en términos generales, la consideraron un triunfo en la lucha por la reivindicación de los derechos de las mujeres, y al mismo tiempo, se generó una polémica respecto a la prevalencia en la aparente pugna entre dos derechos humanos constitucional y convencionalmente tutelados: el derecho a la información, libertad de expresión, libertad de prensa, por un lado, y la dignidad de la mujer por el otro.
La premisa es falsa, pues en un esquema legal armónico, no es admisible la supresión de un derecho en aras de la consagración de otro. No puede y no debe considerarse un triunfo de la lucha feminista la aplicación de esta norma, pues es excluyente, selectiva y condicionante. No protege a todas las mujeres, no en todos los casos y no de manera amplia objetiva y funcional. El órgano persecutor del Estado solo invoca este precepto cuando la víctima se ve afectada en sus derechos político-electorales o desempeñe un cargo público, no se protege a la mujer de todo tipo de violencia, únicamente la violencia política, esto es, aquella que se genere en los procesos electorales.
Es una norma que violenta el principio constitucional de igualdad, pues solo sanciona la violencia política si se ejerce contra una mujer, excluyendo a los varones de la equivalente protección normativa que, conforme al marco constitucional y convencional, también tienen derecho.
El hecho -violencia- es sancionable, siempre y cuando se genere afectación político electoral, lo que significa que NO SANCIONA per se, la violencia contra las mujeres, pues ello resulta accesorio. De hecho, en su pretensión punitiva, al Ministerio Público de la Federación lo que le interesa, como representante social, es la no afectación de los procesos electorales, y encuentra en esta norma un mecanismo de afectación, limitación, control, condicionamiento o intimidación a los medios de comunicación.
La mujer, en el caso, siendo víctima directa, no es el objeto de tutela de la pretensión punitiva. Si no se acredita la afectación político electoral, por más grave que haya sido la violencia empleada
contra la mujer, el hecho no se sanciona. En todo caso, a lo único que puede aspirar la víctima directa, es a una compensación económica, por regla general tasada en numerario.
El conflicto libre prensa versus dignidad de la mujer en este caso es una falsa ecuación. Ni la norma, ni la actuación del órgano oficial de acusación ni la maquinaria judicial, están interesados en proteger a la mujer. En realidad, utilizan esa condicionante, para tratar de controlar a los medios, con el pretexto de proteger los procesos político-electorales.
Consideramos que debe sancionarse TODO TIPO DE VIOLENCIA mediática, no solo la que denigra a la mujer, pero si se quiere hacer énfasis en la protección a la mujer, entonces que sea de manera genérica, no solo a las candidatas, no solo a aquellas que participan en procesos electorales, porque la dignidad humana, y en este caso la dignidad de la mujer debe protegerse de manera general, sin exclusiones ni condicionantes partidistas o electorales.
Toda la protección a todas las mujeres y no solo a las aspirantes a un cargo de elección popular, que cuentan con capacidad económica y capital político suficiente para recorrer todo el viacrucis que significó en el caso, llegar a un auto de vinculación, pues la víctima directa tuvo que enfrentar la maquinaria del INE, pasar por un proceso judicial ante el tribunal electoral, luego ante la Fiscalía General de la República y actualmente ante una juez de Control. Y todo solo para que se le reconozca como víctima directa, sin que quepa la certeza de que en sentencia se castigue a quienes afirma la violentaron, pues como establece el tipo, si no se acredita la afectación político electoral, no se concreta el tipo penal y por ende, los hoy vinculados a proceso serán absueltos.
Por otra parte, si una persona en el ejercicio de la libertad de expresión denigra, ofende o lesiona la dignidad de una mujer, sea o no sea candidata, debe ser severamente sancionada, pues la libertad de expresión no es sinónimo de impunidad. Todo acto que atente a la dignidad de la mujer debe ser sancionado, y sin que la víctima deba recorrer cinco instancias, como en la especie lo hizo la víctima denunciante, y en todos los casos, no solo en procesos electorales. Todos los casos de violencia de género deben sancionarse, pero en un procedimiento de persecución y sanción expedito, gratuito, dinámico, eficaz.
Proponemos a los colectivos interesados en el tema, que trabajemos en una iniciativa ciudadana de reforma a la ley penal sudcaliforniana, para proteger la dignidad de las personas, como bien jurídicamente tutelado, tipificado como delito la afectación lesiva a la dignidad humana, sancionando severamente en el código penal estatal, todo acto que atente al buen nombre, la reputación la dignidad de las personas, calificándolo cuando sea cometido a través de un medio de comunicación o red social. De esta manera, realmente se protegería a todas las mujeres, no solo a las candidatas, y se evitarían el viacrucis de peregrinar por tantas dependencias como tuvo que hacer la víctima directa.
Libertad de prensa y dignidad humana no están en conflicto. Podemos y debemos encontrar el mecanismo legal para sancionar cualquier agresión a la dignidad humana, sin menoscabar la libertad de expresión ni limitar su ejercicio en procesos electorales.
Solo tenemos que adecuar el tipo penal en el código penal del Estado, a través de una iniciativa ciudadana.
La dignidad humana, debe ser un bien jurídicamente tutelado en la ley penal. Sin distingos cromosomáticos o de autopercepción, todos los seres humanos, todas las personas merecen la protección del marco punitivo estatal, sin imponer como requisito que la afectación a la dignidad humana sea con fines electorales. En cualquier circunstancia debe sancionarse.
En Baja California Sur, si pateas a un perro callejero, puedes enfrentar hasta tres años de prisión (art 387 código penal BCS), pero si calumnias, humillas, ofendes, difamas, denostas, atentas contra la dignidad de una mujer mediante una publicación, no pasa nada.